27.11.06

Giro Doloso, Elementos del Tipo. Nulidad de gestión preparatoria por falta de personería, configuración delito. Cuestión civil en proceso penal

Giro Doloso de Cheques. Falta de Personería. Excepción Civil en Proceso Penal. Nulidad Gestión Preparatoria Notificación Protesto Cheque. Nulidad Todo lo Obrado

El delito de giro doloso de cheques, es una figura compuesta que requiere para su completa configuración, el cumplimiento estricto de las formalidades que el legislador ha ordenado para la validez de los actos procesales que genera el libramiento de éste, entre los cuales resalta, la existencia de una notificación judicial efectuada en la forma prescrita por la ley. En autos, no consta que quienes otorgan poder al compareciente estén habilitadas para conferir el mandato en cuestión. Queda en consecuencia de manifiesto la nulidad de lo obrado por insuficiencia de personería, en los autos civiles compulsados, porque si bien está afinado el proceso, ello no ha podido enervar los derechos del girador, ya que a su respecto sólo ha mediado una relación procesal aparente y en realidad, carente de emplazamiento. Materia sobre la cual han debido pronunciarse los jueces de la instancia toda vez que el artículo 173 inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales habilita al juez del crimen para pronunciarse sobre hechos de carácter civil que sean componentes contemplados por la ley penal para definir el delito perseguido, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, o sea, todas aquellas cuestiones representativas de sucesos de contenido no penal y que atañen a todos aquellos casos en que la discusión se trabe sobre elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, formen parte o no de la conducta punible. Su fundamento emana del derecho que le asiste a los inculpados de declarar lo que estimen conveniente en relación a su inocencia (artículos 318 bis y 329 del ordenamiento procesal penal). En efecto, existiendo un emplazamiento vicioso éste no se sanea por la falta de reclamación del afectado, convalidándose la actuación primitivamente nula, ya que respecto de determinadas gestiones que tienen una finalidad de orden público, o cuando se encuentra comprometido el interés público, como ocurre con el emplazamiento o la personería o capacidad de los litigantes, y en general, de los actos formativos de la relación procesal, no se produce tal efecto. Considerandos 3º, 7º 9º y 10º sentencia de reemplazo Corte Suprema.

Sentenciade Reemplazo Corte Suprema

Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil seis.

En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 de su homónimo de Instrucción Criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo de la que se ha anulado en estos antecedentes.

Vistos:

Se reproduce el veredicto en alzada, con excepción de sus motivos 2º a 5º y 13º a 23º, todos inclusive, y de las referencias a los artículos 11, Nº 6º, 14, 15, 24, 29, 50, 68, 102 bis y 467, Nº 1º, del Código Penal y 481, 485, 488 y 503 del de Enjuiciamiento del ramo, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

1º).- Que la defensa del procesado Ovalle Vidal, en su contestación de la acusación, que rola de fojas 52 a 55, ha solicitado su absolución asilado en la falta de un presupuesto de procesabilidad necesario para estructurar la acción típica que se le reprocha, toda vez que la gestión de notificación judicial del protesto de los cheques carece de eficacia jurídica, por cuanto aquel que comparece a nombre de la sociedad titular no posee la personería suficiente para actuar válidamente en su nombre.

Lo anterior trae a la consideración previa de este tribunal el problema de si la validez de uno de los elementos del hecho punible, como es la notificación judicial del protesto del cheque que se hace por orden del juzgado civil al librador, puede resolverla dicho tribunal o solamente el juez del crimen si éste ha empezado ya a conocer del ilícito respectivo. En otros términos, se trata de resolver acerca de la competencia de ambos tribunales sobre la materia cuestionada, frente a lo ordenado en los artículos 111 y 173 del Código Orgánico de Tribunales.

2º).- Que, en esta perspectiva, es útil destacar que las leyes deben interpretarse de modo que exista entre todas ellas la debida correlación y armonía, regla de hermenéutica que, acorde con la que preceptúa que las especiales sobre un mismo asunto prevalecen sobre las generales, permite sostener que, las relativas al ejercicio de la acción penal pública, deben recibir aplicación preferente en situaciones como la actual, en que pueden estimarse concurrentes con otras del orden civil en una misma materia de procedimiento, porque la acción penal mencionada, con arreglo a lo prevenido en el artículo 11 del estatuto procedimental penal, se ejercita en nombre de la sociedad, debiendo reputarse, entonces, los preceptos que la rigen en todos sus aspectos, comprendidos dentro del campo del Derecho Público y de carácter especial, debido al interés que asiste en ella a la colectividad toda. De esta forma el artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales debe considerarse de aplicación prioritaria al artículo 111 del mismo cuerpo de leyes, el que instituye una pauta general, según resulta de su propio texto cuando éste manda, sin mayores distingos, que la judicatura competente para conocer de un asunto lo es también para hacerlo de todas las incidencias que en él se promuevan.

3º).- Que el artículo 173, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales habilita al juez del crimen para pronunciarse sobre hechos de carácter civil que sean componentes contemplados por la ley penal para definir el delito perseguido, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, o sea, todas aquellas cuestiones representativas de sucesos de contenido no penal y que atañen a todos aquellos casos en que la discusión se trabe sobre elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, formen parte o no de la conducta punible. Su fundamento emana del derecho que le asiste a los inculpados de declarar lo que estimen conveniente en relación a su inocencia (artículos 318 bis y 329 del ordenamiento procesal penal).

En definitiva, se trata de cuestiones o excepciones de carácter civil propuestas en relación con los hechos averiguados, que se hallan tan íntimamente ligadas a esos acontecimientos que parece racionalmente imposible separarlas, o que su resolución pueda ten er influencia en la decisión de la causa o de cuyo fallo haya de depender la sentencia que deba dictarse en ésta, llegando por sí solas a constituir el cuerpo del proceso y la única cuestión en juicio que absorbe el procedimiento, de suerte tal que ello, por los corolarios que tiene -hace desaparecer el hecho criminal- debe ser conocida por el juez criminal.

4º).- Que no resulta innecesario consignar que la disposición en estudio sólo admite las excepciones que taxativamente señalan los artículos 173, incisos segundo y tercero, y 174 del mencionado cuerpo de leyes orgánico, ninguno de los cuales es el de autos, para las que, exclusivamente rige la norma consagrada en el primer inciso del artículo 4º de la estatuto adjetivo penal y que, en los demás casos, la jurisdicción del juez en lo criminal no queda entorpecida ni siquiera por el ejercicio ante otro tribunal, de la acción civil derivada del mismo delito, ya que, en tales condiciones y como lo preceptúa el inciso final del artículo 5º del mismo Código, es ésta la que puede quedar en suspenso desde que el asunto criminal pase al estado de plenario y hasta que recaiga pronunciamiento judicial en la acción penal.

5º).- Que por otro lado, es a la mencionada magistratura a quien le corresponde, en obedecimiento a lo estatuido, entre otros, en los artículos 108 y 109 del Código procedimental penal, comprobar tanto la existencia del hecho punible, como la participación y las circunstancias que eximan o la atenúen. En esta virtud, y siendo la existencia o la validez de la notificación del protesto, elementos básicos del cuerpo del delito, o si se quiere, requisitos de procesabilidad, es indudable que compete también a éste apreciar y considerar toda impugnación que haga el encartado de dicha diligencia.

6º).- Que tanto el protesto del cheque como su notificación constituyen, precisamente, hechos de carácter civil que el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, describe como componentes que configuran el giro doloso de cheques, por lo tanto y con arreglo a lo concluido hasta aquí, planteada la cuestión de validez del protesto del cheque ante la judicatura que está conociendo del injusto sobre presunto giro doloso de cheque, corresponde a éste tramitarla, máxime cuando es invocada por el incriminado en su descargo, para sostener con su mérito que no procede dar por existente el ilícito que se le ha imputado.

7º).- Que según se evidencia de las copias autorizadas de los autos Nº 21.905, rol del Juzgado de Letras de Río Negro, agregadas a estos antecedentes, de fojas 4 a 14, Omar Augusto Ponce Gattas expresa en su solicitud de notificación judicial de protesto de cheques que representa a Intervet Chile Limitada, según poder especial que consta en escritura pública de dos de julio de dos mil dos, otorgada ante el notario de Santiago Gonzalo de la Cuadra Fabres, aparejada a fojas 87 de estos autos criminales, conferido por Andrés Ricardo Engelbreit Morstadt y Gustavo Adolfo Calderón Astrosa que dicen comparecer a nombre de la mencionada sociedad, pero no consta que aquellas personas estén habilitadas para conferir el mandato en cuestión, especialmente considerando que según el documento de fojas 78 a 85, la administración de la compañía y el uso de su razón social y, particularmente, la facultad de conferir poderes especiales, están radicadas en un directorio compuesto de cuatro miembros y no se acompañó título alguno que contenga la delegación de facultades a que se refiere el precitado instrumento público.

8º).- Que de lo expuesto precedentemente resulta palmaria la insuficiencia de personería de Ponce Gattas, para actuar por la sociedad Intervet Chile Limitada, por lo cual la notificación al girador solicitada por éste con prescindencia del titular de tales instrumentos, no produce relación procesal con el librador y, por ende, a aquél, que sólo aparentemente ha sido emplazado al juicio, no pueden afectarle sus resultas, puesto que se trata de un procedimiento que no es válido a su respecto ni ella es parte del asunto.

9º).- Que la falta de emplazamiento importa la omisión de un requisito básico para que se produzca la relación procesal que permita al juez de la instancia ejercer su autoridad de manera legal, presupuesto éste que, a su vez, es también indispensable para la validez del procedimiento, en otras palabras, para la eficacia jurídica de los actos dispuestos y ejecutados dentro de esos autos.

Cabe añadir que existiendo un emplazamiento vicioso éste no se sanea por la falta de reclamación del afectado, convalidándose la actuación primitivamente nula, ya que respect o de determinadas gestiones que tienen una finalidad de orden público, o cuando se encuentra comprometido el interés público, como ocurre con el emplazamiento o la personería o capacidad de los litigantes, y en general, de los actos formativos de la relación procesal, no se produce tal efecto. (Nelson Pozo Silva: De las nulidades procesales, Ediciones Jurídicas La Ley, 1993, página 69; Ignacio Rodríguez Papic: Procedimiento Civil, juicio ordinario de mayor cuantía, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, 2003, página 48; Hugo Pereira Anabalón: La cosa Juzgada en el proceso civil, Editorial LexisNexis, segunda edición, 2004, página 128; y Julio Salas Vivaldi: Los incidentes, Editorial Jurídica de Chile, sexta edición, 1997, Nº 48, páginas 97 a 100).

10º).- Que, en conclusión, queda de manifiesto la nulidad de lo obrado en los autos civiles compulsados, porque si bien está afinado el proceso, ello no ha podido enervar los derechos del girador, ya que a su respecto sólo ha mediado una relación procesal aparente y en realidad, como se ha venido diciendo, carente de emplazamiento.

11º).- Que como lo señala la ley, el delito de giro doloso de cheques, es un figura compuesta que requiere para su completa configuración, la existencia del protesto del instrumento comercial y su posterior comunicación judicial, sin que se consigne a continuación y dentro de tercero día fondos suficientes para atender al pago de ellos, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, ilícito que por su naturaleza precisa el cumplimiento estricto de las formalidades que el legislador ha ordenado para la validez de los actos procesales que genera el libramiento de éste, entre los cuales resalta, la existencia de una notificación judicial efectuada en la forma prescrita por la ley. Como en la presente situación ello no acontece, es menester concluir que no se han satisfecho todos y cada uno de los presupuestos copulativos que exige para su existencia el artículo 22 del texto legal pertinente.

12º).- Que conforme a lo expuesto precedentemente y en vista que los sucesos que se le imputan al enjuiciado Ovalle Vidal no satisfacen las exigencias de la figura delictiva establecida en el artículo 22 de la Ley de Cheques, debido a la ausencia de uno de los elementos de ésta, son, en resumen, atípicos; y sólo procede dictar sentencia absolutoria a su favor.

13º).- Que de la manera propuesta se ha aceptado la petición de absolución promovida por la defensa del incriminado en el segundo otrosí de su escrito de fojas 52 a 55, por lo que se estima innecesario pronunciarse acerca de las peticiones subsidiarias impetradas en dicha presentación.

14º).- Que en concordancia con lo razonado en las motivaciones anteriores, se discrepa de la opinión de la Fiscal Judicial, manifestada en el dictamen de fojas 129, en el que solicita confirmar en todas sus partes el pronunciamiento apelado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 22 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 y 514, 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil cuatro, corriente de fojas 108 a 111 vuelta, y en cambio SE DECLARA que se absuelve a Jaime Francisco Ovalle Vidal, de la acusación librada en su contra como autor de nueve delitos reiterados de giro doloso de cheques, ocurrido el diecinueve de junio de dos mil dos; y, por consiguiente, SE RECHAZA la demanda civil interpuesta en el primer otrosí del escrito de fojas 114 a 118, sin costas por tener motivos plausibles para litigar.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Julio Torres A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

No firman el Ministro Sr. Chaigneau del C. y el Ministro Suplente Sr. Torres, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y por haber concluido el período de su suplencia en esta Corte, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33006

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos Nº 30.951, rol del Juzgado del Crimen de Río Negro, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 108 a 111 vuelta, se castigó a Jaime Francisco Ovalle Vidal a sufrir tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena y a satisfacer las costas del pleito, por su responsabilidad de autor de los delitos reiterados de giro doloso de cheques en perjuicio de la Sociedad Intervet Chile Limitada, también conocida como Intervet Veterinaria Chile Limitada, perpetrados en dicha comuna el diecinueve de junio de dos mil dos. Se le concedió el beneficio de la libertad vigilada de la sanción corporal y, para el evento de serle revocada esta franquicia, se le reconoció cuatro días de abono que permaneció en prisión preventiva, desde el cinco al ocho de noviembre de dos mil dos, como se desprende de fojas 19 y 32.

Apelada dicha resolución por el convicto, la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó en todas sus partes, por dictamen de veintidós de julio del mismo año dos mil cuatro, que corre a fojas 134.

Contra este veredicto la asistencia jurídica del encausado Ovalle Vidal, representada por el abogado Osvaldo Pizarro Poblete, entabló recurso de casación en el fondo, sustentándolo en el ordinal tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Elevado dicho arbitrio para el conocimiento de este tribunal, se le declaró admisible y se ordenó traer los autos en relación, por resolución de fojas 148.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo en análisis descansa únicamente en el numeral tercero del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debido a que en la sentencia atacada se habría cometido error de derecho al calificar como delito un hecho que la ley no considera como tal, violentando así los artículos 1º del Código Penal y 22 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Segundo: Que fundamentando la causal alegada, el recurrente sostiene que el dictamen impugnado, al confirmar en todas sus partes el de primera instancia, tiene por establecida la existencia de nueve delitos de giro doloso de cheques, infracción que tipifica el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, no obstante que de conformidad con el artículo 1º del estatuto punitivo, es menester que se comprueben todos y cada uno de los extremos del tipo, que en este caso, exige como requisito de procesabilidad indispensable que el librador no consigne fondos suficientes dentro del plazo fijado, cuando ha sido legalmente emplazado en la gestión de notificación judicial de dichos protestos por quien es el legítimo titular de la acción o sus representantes. Asevera que la acción de un tercero extraño a la relación jurídica de que dan cuenta los documentos mercantiles de marras carece de eficacia pues falta un crédito en contra del librador, el que sólo está obligado a pagarle a quien sea el legítimo tenedor de la acreencia. En la especie, no habiéndose constatado que Omar Ponce Gattas es el legítimo representante de la sociedad a cuyo favor se extendieron los efectos de comercio, debe concluirse que en la gestión de notificación tramitada en el Juzgado de Letras de Río Negro, causa número 21.905, de que dan cuenta las copias autorizadas agregadas al juicio, no se han cumplido debidamente y a cabalidad los requerimientos legales.

Aduce que los únicos hechos comprobados en este proceso consisten en que el compareciente giró los referidos documentos financieros a favor de Intervet Chile Limitada, los que fueron protestados por las motivaciones que se indican en cada uno de ellos; pero no está acreditado que dicha sociedad hubiese instado en fase civil a la notificación de dichos protestos al girador y que éste haya incurrido en la conducta omisiva de no consignar dentro de tercero día el capital, intereses y costas de los mismos, ingrediente que la ley requiere para la tipificación del presente ilícito.

Asegura que a pesar de determinarse, por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que obra a fojas 104, la falta de personería y titularidad de Omar Ponce Gattas para actuar en el presente litigio penal en representación de Intervet Chile Ltda., los jueces de la instancia dan validez a la gestión preparatoria, la que adolece de los mismos defectos reseñados y donde, atendida su naturaleza, no es admisible alegación alguna sobre dicha materia y, sea como fuere, lo obrado en dicha etapa es una de las secciones integrantes de la figura punible que debe comprobarse en el proceso criminal, por lo que sólo corresponde a dicho juzgador, conocer y resolver sobre ella.

Concluye que los sentenciadores del mérito incurrieron en una equivocación de derecho que tuvo influencia en su decisión, por cuanto una correcta calificación de los hechos habría conducido a la absolución de su representado. E impetra que esta Corte declare la nulidad del dictamen cuestionado y pronuncie la pertinente resolución de reemplazo en la que se califique los hechos como no constitutivos de delito y se absuelva a su mandante de los cargos librados en su contra, con costas.

Tercero: Que, sin embargo, con arreglo al artículo 775 del Código de Instrucción Civil, aplicable en la especie de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 535 de su homónimo penal, puede este tribunal, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no fue posible cumplir en la actual ocasión por no haber comparecido ninguno a estrados.

Cuarto: Que el artículo 500, Nº 4º, del Código Adjetivo Penal, señala en forma imperativa que todo fallo definitivo en materia criminal debe contener ordinariamente, so pena de nulidad, las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

Quinto: Que el citado canon permite declarar que un dictamen es nulo no solamente cuando la omisión en que incurre es absoluta, sino además- cuando las consideraciones olvidadas son de tal entidad que revelan un estudio deficiente del expediente, lo que entraña el riesgo más o menos veraz de una conclusión inexacta, contraviniendo, así, el propósito de la ley, cual es el de revestir a las sentencias judiciales de la autoridad que les da la demostración objetiva de haber sido adoptadas tras adecuada evaluación. Por tanto, el dictamen debe contener las reflexiones de hecho y de derecho que resultan trascendentes respecto de la cuestión discutida que le sirven de base.

Sexto: Que teniendo en cuenta las señaladas ideas generales, fácilmente se advierte que del examen de la resolución de primera instancia, confirmada sin alteración por aquella impugnada, es posible apreciar que ha omitido expresar razonamiento alguno respecto a la alegación formulada por el justiciable en el segundo otrosí de su libelo de fojas 52 a 55 vuelta, en orden a que no se encuentra acreditado el delito pesquisado. Es más, el tribunal de alzada no adiciona ningún raciocinio para desestimar los argumentos expuestos en el mencionado libelo sobre ese punto, ni tampoco las razones legales o doctrinales para calificar el hecho complejo de que se trata.

En efecto, en dicha contestación de la acusación, el encartado sostiene que no se ha configurado en manera alguna el delito de giro doloso de cheques, ya que no se ha notificado válidamente el protesto de los mismos, toda vez que Omar Ponce Gattas carece de legitimación al no ser representante legal de la Sociedad titular de la acción ejercida ni mandatario judicial de la misma.

Séptimo: Que en el basamento 7º de la decisión de primera instancia no modificada por la redargluego de consignar lo manifestado por el inculpado indica que resulta efectivo que en la gestión civil de notificación de los protestos de cheques compareció Omar Ponce Gattas asumiendo la representación de la empresa Intervet Chile Limitada, amparado por el poder que le fuera otorgado por escritura pública aparejada en copia a fojas 4 de esos autos traídos a la vista y en original a fojas 87 de la presente causa, por parte de Andrés Ricardo Engelbreit Morstadt y Gustavo Adolfo Calderón Astroza, quienes comparecieron diciendo que actuaban en representación de la sociedad Intervet Veterinaria Chile Ltda. Para luego sólo referirse a los efectos que produce la aludida resolución de fojas 104 que acoge la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de personería del acusador, deducida por el incriminado, pero nada dice acerca de la defensa de fondo realizada por éste, que mira a la inexistencia del tipo penal y no a la aplicación extensiva del mencionado pronunciamiento.

Si bien en el considerando 13º se alude a la posible nulidad de la gestión preparatoria, nada concreto se expresa en relación a ésta como elemento del injusto indagado. Olvidando entonces que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, por lo que de los defectos de que pudiera adolecer la notificación del protesto, y cualquiera otra justificación que el imputado esgrima, atinente o no a esa diligencia, son hechos cuya investigación y alcance legal están entregados al juez en lo criminal, siendo inconcuso que ella será eficaz, sólo si ha sido practicada en forma legal. Por lo que los hechos atribuidos al girador y los que él alegue en su descargo, es decir, las cuestiones de hecho, como también las de derecho pertinentes que se hallen comprendidas en la litis, como es lo relativo a la eficacia de la notificación del protesto del cheque, deben ser consideradas y resueltas por el juez, cuando el proceso se ha elevado a plenario, en la sentencia definitiva, como lo dispone el artículo 500 del Código de enjuiciamiento criminal y si omite hacerlo, es el tribunal de alzada el que conforme al artículo 527 de la misma recopilación, debe salvar la abstención.

Octavo: Que bajo este prisma es forzoso concluir, asimismo, que es en la sentencia definitiva la sede donde el tribunal, aquilatando la totalidad de los antecedentes pertinentes a la controversia, debe adquirir aquella convicción condenatoria, tanto sobre la existencia del hecho punible como respecto de la participación responsable del sujeto, lo que explica el rigor con que es indispensable formular y desarrollar en ella los fundamentos de la decisión judicial que requiere la ley.

Noveno: Que, como se denota claramente, la sentencia objetada no ha efectuado las suficientes consideraciones de hecho ni de derecho, en forma concreta y determinada sobre la cuestión propuesta en el escrito de contestación de la acusación, esto es, si se halla probado el delito de giro doloso de cheques en la actividad imputada al acusado, a la luz del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, tanto más necesario cuanto que se trata de un hecho penal complejo, en el que, para su configuración, deben comprobarse específicamente los elementos de que se compone para aplicar la pena. Así, la sentencia dubitada, no contiene consideración alguna respecto a la alegación del hechor, procediendo como si tal argumentación no existiera, en circunstancias que para resolver adecuadamente el asunto sometido a su decisión, necesariamente debió haberse hecho cargo de la citada defensa.

Por lo que el dictamen de marras no contiene todos y cada uno de los supuestos que ordena la ley, adoleciendo, en consecuencia, de un grave vicio de nulidad que sin duda influye en lo dispositivo del fallo.

Décimo: Que, dado lo expuesto, la resolución de alzada con la abstención anotada, queda claramente incursa en la motivación contemplada en el literal noveno del artículo 541 del Código persecutorio penal, en conexión con el artículo 500, Nº 4º, del mismo ordenamiento, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley; deficiencia que, por otra parte, no puede subsanarse sino con la invalidación de la sentencia que la contiene, por lo que esta Corte procede a anularla de oficio, dictando en su lugar el dictamen de reemplazo que corresponda, en los términos que estatuye el artículo 544 de la compilación adjetiva antes citada.

Undécimo: Que, por consiguiente, es del todo innecesario entrar al estudio de los motivos de casación en el fondo hechos valer por el recurrente en su arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 775 y 785, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil y 500, Nº 4º, 535, 541, Nº 9º, 544 y 547 de su homónimo criminal, se invalida de oficio el veredicto de veintidós de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 134, por lo que esta Corte procederá acto continuo, pero separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado por el abogado Osvaldo Pizarro Poblete, en representación del agente Jaime Ovalle Vidal, en lo principal de su presentación de fojas 135 a 142, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Julio Torres A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

No firman el Ministro Sr. Chaigneau del C. y el Ministro Suplente Sr. Torres, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y por haber concluido el período de su suplencia en esta Corte, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33007

1 comentario:

Respaldo Legal dijo...

Buena sentencia, me felicito